Art. 45
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 45

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En vigor desde 1 ene 2008
1. En caso de separación judicial, divorcio o nulidad, el derecho a la percepción de las prestaciones económicas que reconoce este Régimen especial en favor de los hijos o descendientes menores o incapacitados que, en conformidad con lo establecido en este reglamento, tengan la condición de beneficiarios o de las que puedan concederse al titular por razón de los mismos, corresponderá a aquel de los progenitores o adoptantes a quienes se haya conferido la guarda o custodia en el correspondiente procedimiento judicial. 2. No obstante, se respetarán los pactos expresos que ambos cónyuges adopten de común acuerdo, respecto a la designación del progenitor que haya de percibir el importe de las citadas prestaciones.
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eli/es/rd/2007/12/21/1726#art-45