Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Cotización y reciprocidad

Art. 28

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En vigor desde 1 ene 2008
1. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido. Dicha cuota se deducirá por duplicado en los meses de junio y diciembre. 2. La cotización correspondiente a las pagas extraordinarias, se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que dichas retribuciones resulten minoradas, en atención al tiempo efectivo de servicios prestado en cada caso por los interesados. 3. Las cuotas correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción alguna. Una vez que tenga lugar la incorporación de los interesados se procederá a la deducción de su importe en las nóminas que se expidan a partir de ese instante, en proporción al tiempo de duración de la licencia.
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eli/es/rd/2007/12/21/1726#art-28