Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 44En vigor desde 18 ene 2013
1. Este real decreto se aplica a la donación, la evaluación, la caracterización, la extracción, la preparación, la asignación, el transporte y el trasplante y su seguimiento, así como el intercambio de órganos humanos con otros países.
2. Lo establecido será de aplicación cuando los órganos se vayan a utilizar con finalidad terapéutica, es decir, con el propósito de favorecer la salud o las condiciones de vida de su receptor, sin perjuicio de las investigaciones que puedan realizarse adicionalmente.
3. Quedan excluidos del ámbito de este real decreto:
a) los órganos, cuando su extracción tenga como finalidad exclusiva la realización de estudios o análisis clínicos, u otros fines diagnósticos o terapéuticos;
b) la sangre y sus derivados;
c) los tejidos y células y sus derivados, a excepción de los tejidos compuestos vascularizados;
d) los gametos;
e) los embriones y fetos humanos;
f) el pelo, las uñas, la placenta y otros productos humanos de desecho;
g) la realización de autopsias clínicas, conforme a lo establecido en la Ley 29/1980, de 21 de junio, de autopsias clínicas, y en el Real Decreto 2230/1982, de 18 de junio, sobre autopsias clínicas;
h) la donación del propio cuerpo para su utilización en estudios, docencia o investigación;
i) el xenotrasplante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/12/28/1723#art-2