Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 30 dic 2012
1. Los titulares de las instalaciones a las que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez después del 30 de junio de 2011 o aquellas que disponiendo de autorización de emisión con anterioridad no pudieron ser asignadas como existentes por no haber comenzado su funcionamiento normal, que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión desde la reserva de nuevos entrantes, deberán presentar la información y los datos necesarios para calcular la asignación de conformidad con lo exigido en el artículo 19 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE. Esta información deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la plantilla desarrollada por la Comisión Europea al efecto, que se pondrá a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y vendrá acompañada de un informe metodológico que contenga una descripción detallada de cómo se han determinado los datos. El órgano autonómico competente remitirá la plantilla y el informe metodológico al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en un plazo de 10 días. 2. Los titulares a los que hace referencia el apartado 1 podrán solicitar asignación tan pronto como se haya producido el inicio del funcionamiento normal de la instalación en los términos previstos en la Decisión 2011/278/UE. Solo se aceptarán las solicitudes que se presenten a la autoridad competente en el plazo de un año a partir del inicio del funcionamiento normal de la instalación o subinstalación de que se trate. 3. Las solicitudes de asignación deberán ser verificadas de forma independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.° 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. El proceso de verificación se referirá al informe metodológico y a los parámetros notificados contemplados en el artículo 7 y en el anexo IV de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE. 4. Con respecto a las emisiones de los nuevos entrantes producidas antes del inicio del funcionamiento normal, verificadas de forma independiente, se asignarán derechos de emisión adicionales sobre la base de las emisiones históricas, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono. 5. La asignación gratuita a las instalaciones referidas en el aparado 1, calculada con arreglo al artículo 19 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, se adoptará según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, requiriendo la notificación de la asignación a la Comisión Europea y que esta no la rechace, de acuerdo con lo previsto en la citada Decisión. 6. La asignación definitiva desde la reserva de nuevos entrantes se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Decisión 2011/278/UE, a cuyos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente practicará la debida notificación a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2012/12/28/1722#art-9