Art. 6
6 / 14En vigor desde 30 dic 2012
1. En virtud del artículo 22 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, se considerará que una instalación ha cesado sus actividades cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) que se haya revocado o dejado sin validez la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización ambiental integrada o cualquier otra autorización medioambiental pertinente.
b) que las autorizaciones mencionadas en la letra a) hayan se hayan extinguido.
c) que el funcionamiento de la instalación sea técnicamente imposible.
d) que la instalación no esté funcionando, pero haya funcionado anteriormente, y sea técnicamente imposible reanudar las actividades.
e) que la instalación no esté funcionando, pero haya funcionado anteriormente y el titular no pueda garantizar que la instalación reanudará sus actividades a más tardar en el plazo de seis meses a partir del cese de actividades. Los órganos autonómicos podrán ampliar este período hasta un máximo de dieciocho meses si el titular puede garantizar que la instalación no podrá reanudar sus actividades en el plazo de seis meses debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles que no podrían haberse evitado incluso si se hubiera prestado toda la atención debida y que escapan al control del titular de la instalación, en particular debido a circunstancias tales como desastres naturales, guerras, amenazas de guerra, actos terroristas, revoluciones, revueltas, sabotajes o actos de vandalismo. Cuando el órgano autonómico acuerde la ampliación del plazo de inactividad por encima de los doce meses a los efectos de este artículo, se entenderá igualmente ampliado el plazo establecido en el artículo 7, letra d), de la Ley 1/2005 para la extinción de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
2. El apartado 1, letra e), no se aplicará a las instalaciones de reserva o de emergencia ni a aquellas que funcionan con carácter estacional, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el titular esté en posesión de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero y de todos los demás permisos pertinentes.
b) que sea técnicamente posible iniciar las actividades sin efectuar cambios físicos en la instalación.
c) que se lleven a cabo actividades de mantenimiento periódicas.
3. De conformidad con el artículo 22.3 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE y el artículo 26 de la Ley 1/2005, cuando una instalación haya cesado sus actividades, el registro no transferirá a la cuenta de haberes del titular de la instalación los derechos de emisión otorgados gratuitamente a esa instalación a partir del año siguiente al del cese de actividades.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 22.4 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE podrá suspenderse la expedición de derechos de emisión a las instalaciones mencionadas en el apartado 1, letra e), siempre y cuando no se haya garantizado que la instalación reanudará sus actividades.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/12/28/1722#art-6