Art. 4

Art. 4

4 / 14
En vigor desde 30 dic 2012
1. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y artículo 24 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, cuando una instalación incluida en el ámbito de aplicación haya experimentado un cambio de la capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento, o tenga previsto hacerlo, su titular deberá presentar ante el órgano autonómico competente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, toda la información pertinente sobre dicho cambio efectivo o previsto. El primer plazo de presentación de esta información será 31 de diciembre de 2012. 2. La información a la que hace referencia el primer párrafo del apartado anterior deberá presentarse, en los casos en los que se produzcan cambios significativos de capacidad, ceses parciales o totales de actividad o cualquier otro cambio en la instalación que conlleve un ajuste de su asignación, en la plantilla desarrollada por la Comisión Europea al efecto, que se pondrá a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La plantilla cumplimentada se presentará acompañada por una copia en soporte electrónico y de un informe metodológico que contenga una descripción detallada de cómo se han determinado los datos ante el órgano autonómico competente. En caso de que la citada plantilla no resulte aplicable por tratarse de cambios efectivos o previstos de capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento que no supongan modificación en el nivel de asignación, los titulares presentarán una descripción de dichos cambios previstos o efectivos en un formato que permita identificar claramente la instalación a la que se hace referencia. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, podrá desarrollar modelos estandarizados a estos efectos, que publicará, en su caso, a través de su página web. 3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información presentada, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en un plazo máximo de diez días desde su recepción. 4. A la vista de la información presentada de conformidad con el apartado 1, podrá ser necesario: 1) Modificar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para reflejar los cambios previstos de la capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento. Esta modificación la realizará de oficio el órgano autonómico competente en el plazo máximo de tres meses. En caso de que fuera necesaria una modificación del plan de seguimiento, esta se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero. 2) Ajustar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una instalación de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, si ello resulta necesario a consecuencia de los cambios registrados de la capacidad o del nivel de actividad. En el supuesto en que, debiendo producirse el ajuste en la cantidad anual, esta ya se hubiese expedido a la cuenta del titular en el Registro de la Unión, se procederá a suspender el acceso a la misma hasta que este proceda a la devolución de los derechos de emisión que corresponda. 5. En el caso de que, con motivo de la verificación del informe de emisiones de gases de efecto invernadero, el verificador observe cambios en la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento de la instalación que puedan repercutir en su asignación de derechos de emisión y que el titular de la instalación no haya notificado a la autoridad competente antes del 31 de diciembre del período de notificación de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE, incluirá en su informe de verificación una descripción de tales cambios y las observaciones correspondientes. En tal caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en un plazo máximo de diez días desde la recepción del informe de verificación. 6. Sin perjuicio de la posible incoación del expediente sancionador que pudiera corresponder, en los supuestos en los que el titular de la instalación no remitiese la información requerida en el apartado 1 en el plazo establecido, si a la luz de los informes a los que se refiere el apartado anterior o de otros datos objetivos existiesen indicios de que se podría haber producido una reducción en la capacidad de una instalación o en su nivel de actividad que pudiera tener incidencia en la asignación de la instalación, el órgano autonómico competente llevará a cabo las actuaciones que resulten necesarias para dilucidar si efectivamente se ha producido dicha reducción de capacidad o del nivel de actividad, y remitirá un informe al respecto, acompañado de la documentación que estime pertinente, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Esta, si resultara procedente de conformidad con lo previsto en la Decisión 2011/278/UE, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, determinará la asignación ajustada en consecuencia con efecto a partir del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el cambio o a partir de 2013 si el cambio ha tenido lugar antes del 1 de enero de 2013, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2012/12/28/1722#art-4