Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 37En vigor desde 24 ene 2008
1. Las Comisiones especiales ejercerán las funciones que expresamente se les atribuya o aquellas otras que les fueran encomendadas por el Pleno o la Comisión Permanente.
2. Las Comisiones especiales se constituirán con sujeción al mismo criterio de composición y número establecido para el Pleno y para la Comisión Permanente.
3. Las Comisiones especiales podrán ser auxiliadas por personas expertas, así como recabar, a través de la Secretaría, cuantos informes y dictámenes estimen para el cumplimiento de sus fines.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/21/1722#art-19