Art. 36
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

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En vigor desde 18 ene 2008
1. Las adjudicaciones de todo tipo de becas y ayudas al estudio podrán ser revisadas administrativamente cuando concurra en su concesión alguna causa de reintegro o se hubiese producido algún error material, aritmético o de hecho. 2. Cuando el reintegro derive de un incumplimiento de los requisitos exigibles, el interés de demora se devengará desde el momento del pago de la beca o ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Cuando el reintegro derive de algún error material, aritmético o de hecho de la Administración concedente, el interés de demora se devengará desde el momento en que se notifique la procedencia del mismo. 3. Atendiendo a la naturaleza de la subvención concedida y a la graduación del incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de su concesión, se ponderará tanto el importe como los componentes de la beca o ayuda al estudio a reintegrar. 4. Las renuncias por parte de los beneficiarios a las becas o ayudas concedidas darán lugar a su reintegro inmediato. 5. En el caso de que, como consecuencia de actuaciones seguidas conforme a los apartados anteriores, deban reintegrarse becas o ayudas convocadas con un número predeterminado de beneficiarios, el reintegro se efectuará a favor de la Administración educativa que hubiera concedido la beca. En los restantes casos, el reintegro se efectuará a favor del Tesoro Público del Estado.
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eli/es/rd/2007/12/21/1721#art-36