Art. 127
Libro REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONALTítulo TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Art. 127

136 / 169
En vigor desde 19 abr 2008
Con carácter específico el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador deberá contener: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Descripción sucinta de los hechos imputados, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Indicación de que el órgano competente para resolver el procedimiento es el Director de la Agencia Española de Protección de Datos. d) Indicación al presunto responsable de que puede reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se dictará directamente resolución. e) Designación de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. f) Indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones, a la audiencia en el procedimiento y a proponer las pruebas que estime procedentes. g) Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse, en su caso, conforme a lo establecido en la sección primera del presente capítulo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/12/21/1720#art-127