Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 18 mar 2007
PREÁMBULO Los artículos 275 de la Ley Hipotecaria, 482 y siguientes de su Reglamento, y 14.1 del Reglamento del Registro Mercantil, facultan al Gobierno para acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como la modificación de los existentes. Según los preceptos indicados, dicha demarcación se podrá realizar en cualquier momento cuando así convenga al interés del servicio público registral, todo ello en aras de una adecuada y eficiente prestación del mismo. El criterio esencial, pues, que ha de presidir la modificación de la demarcación es la debida atención al usuario del servicio público registral, de ahí que el mismo artículo 275 de la Ley Hipotecaria especifique como criterio determinante el hecho de que se haya producido una modificación en el volumen y movimiento de titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales. Obviamente, en el ámbito de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles el criterio determinante será el incremento del tráfico mercantil. Para concretar si se ha producido una alteración significativa en el movimiento de titulación sobre bienes inmuebles o en el tráfico mercantil, la Dirección General de los Registros y del Notariado recabó la pertinente estadística a cada uno de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Examinada la misma, resulta patente la necesidad de elaborar una modificación de la demarcación registral, dado el notable incremento del tráfico civil y mercantil. En consecuencia, la modificación de la demarcación registral responde a un interés general, que no aconseja demora, en cuanto incentiva la actividad económica, acerca el servicio registral al ciudadano y lo adecua -como ha señalado el Consejo de Estado y exige el artículo 275 de la Ley Hipotecaria-, a la expansión de numerosos núcleos de población. Al mismo tiempo, la modificación de la demarcación registral pretende hacer posible el más adecuado cumplimiento de las obligaciones de los registradores, en particular, las derivadas de la presentación telemática de títulos como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la Ley 24/2001, de 18 de noviembre, Ley 7/2003, de 1 de abril, por la que se crea la sociedad limitada nueva empresa y el reciente Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se extiende ese sistema de constitución a la sociedad de responsabilidad limitada cuya entrada en vigor se producirá en breves fechas. Todo ello teniendo en cuenta la nueva carga de trabajo que va a suponer la generalización de la utilización de medios telemáticos en la presentación de títulos en los diferentes Registros, así como la agilización en los plazos registrales, fruto de la incorporación de las nuevas tecnologías a tales oficinas públicas. Desde esta perspectiva, debe recordarse que siendo la función pública registral uno de los dos pilares sobre los que se asienta nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, el interés general aconseja acometer una revisión de las oficinas registrales que se adecue a esos cambios y sea capaz de dar una respuesta ágil y eficaz a las nuevas necesidades que se demandan del servicio público registral, sin merma de su calidad, dada su importancia. Por último, debe recordarse que al tiempo de la elaboración de esta disposición general se estaban tramitando diferentes reformas estatutarias que han incidido en la materia regulada. A tal fin, y como señala el Consejo de Estado, debe recordarse que los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas, pues prevalece dentro de un marco de lealtad institucional y cooperación, el interés público afectado -debida prestación de un servicio público-que puede exigir el adecuado y puntual ejercicio de los poderes y competencias constitucional y legalmente atribuidas. Asimismo, y como también sostiene el Consejo de Estado, el ejercicio previo de esa competencia no inmoviliza, ni perjudica al titular de la nueva competencia, de haberse producido un traspaso íntegro de la misma, pues resulta obvio que el nuevo titular puede tan pronto se produzca la materialidad del traspaso, actuar la misma como tenga por oportuno. En todo caso, se reitera que en la medida en que está aún por precisar el marco normativo en que se desarrollarán las diferentes competencias autonómicas, con la incidencia y extensión prevista en cada Estatuto de Autonomía, resulta imprescindible abordar la presente revisión de la demarcación pues, en caso contrario, se perjudicaría a los usuarios del servicio público registral. En la elaboración del Real Decreto se ha contado con la participación de las Comunidades Autónomas afectadas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2007, D I S P O N G O :
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