Art. Disposición final primera
11 / 15En vigor desde 18 mar 2007
El Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa, Maó, Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera, Valverde y Santiago de Compostela.»
Dos. Se introduce una nueva letra l) en el apartado 2 del artículo 16 con la siguiente redacción:
«l) La circunscripción del Registro Mercantil de Santiago de Compostela se extiende al territorio de los municipios de Ames, Arzúa, A Baña, Boimorto, Boiro, Boqueixón, Brión, Carnota, Dodro, Lousame, Mazaricos, Mellide, Muros, Negreira, Nola, Outes, Padrón, O Pino, A Pobra do Caramiñal, Porto do Son, Rianxo, Ribeira, Rois, Santa Comba, Santiso, Santiago de Compostela, Sobrado, Teo, Toques, Touro, Vedra y Vilasantar.»
Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 16 con la siguiente redacción:
«4. Por razones del servicio el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección general de los Registros y del Notariado, podrá acordar que el registrador mercantil provincial proceda a la instalación, en el término municipal que se señale, de una oficina abierta al público en la que se puedan efectuar por los usuarios del Registro Mercantil presentaciones y retiradas de toda clase de documentos, obtención de publicidad formal y todas las demás operaciones que puedan hacerse en la oficina del Registro Mercantil de la capital de la provincia, con la que estará telemáticamente conectada en la forma determinada por la propia Dirección General.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/02/09/172#disposicion-final-primera