Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 23 mar 1996
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Reglamento y normas que lo desarrollen, se llevará a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
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eli/es/rd/1995/10/27/1718#art-9