Art. 3
3 / 13En vigor desde 23 mar 1996
Quedan excluidos del presente Real Decreto:
1. El calzado de ocasión, usado.
2. El calzado de protección, que entra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
3. El calzado que entra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
4. El calzado que tenga características de juguete.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/10/27/1718#art-3