Art. 3

Art. 3

3 / 13
En vigor desde 23 mar 1996
Quedan excluidos del presente Real Decreto: 1. El calzado de ocasión, usado. 2. El calzado de protección, que entra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. 3. El calzado que entra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. 4. El calzado que tenga características de juguete.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/10/27/1718#art-3