Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Organización de los biobancos

Art. 12

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En vigor desde 2 jun 2012
La persona titular del biobanco solicitará la autorización para su constitución y funcionamiento, así como la modificación de la autorización y el cierre del biobanco, en su caso. Asimismo, será responsable de su funcionamiento, presentará el informe anual de actividades a las autoridades que autorizaron su constitución y funcionamiento, y designará a la persona titular de la dirección científica.
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