Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
21 / 67En vigor desde 30 dic 2007
1. Las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural podrán ser cumplidas por el sujeto obligado de alguna de las siguientes formas:
a) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de su titularidad.
b) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de titularidad de terceros.
c) Mediante la suscripción de contratos de arrendamiento de gas que garanticen la plena disponibilidad, siempre que dicho gas no compute a favor de otro sujeto obligado.
2. A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán consideración de ventas las realizadas entre comercializadores. Asimismo, deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países de la Unión Europea.
3. Los grupos de sociedades del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de gas natural de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.
Se modifica por el .5 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/07/23/1716#art-20