Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 30 dic 2007
Están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre: a) Los comercializadores de gas natural, por sus ventas de carácter firme en el territorio nacional. b) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores autorizados. Se modifica por el .1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455

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eli/es/rd/2004/07/23/1716#art-15