Art. 1 bis
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1 bis

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En vigor desde 1 nov 2015
A los efectos de lo establecido en el actual real decreto, se definen los siguientes términos: 1. " Año de referencia " : El año natural de los datos de consumo o de las importaciones netas utilizados para calcular el nivel de existencias mínimas de seguridad que deben mantenerse o el nivel de existencias efectivamente mantenidas en un momento determinado. 2. " Consumo interno " : El agregado que corresponde al total, calculado de conformidad con el anexo II, de las cantidades suministradas en el país para el conjunto de usos energéticos y no energéticos; este agregado incluye los suministros al sector de la transformación y los suministros al transporte, a la industria, los hogares y demás sectores para el consumo final; asimismo incluye el consumo propio del sector de la energía (excepto el combustible de refinería). 3. " Decisión internacional efectiva de movilización de reservas " : Toda decisión en vigor del Consejo de Dirección de la Agencia Internacional de la Energía con el fin de permitir que el crudo o los productos petrolíferos lleguen al mercado mediante la movilización de las reservas de sus miembros o mediante medidas adicionales. 4. " Interrupción grave del suministro " : El descenso importante y repentino en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos de la Unión Europea o de un Estado miembro, independientemente de que dé lugar o no a una decisión internacional efectiva de movilización de reservas o existencias de seguridad. 5. " Accesibilidad física " : Las disposiciones para ubicar y transportar las existencias de seguridad a fin de asegurar su distribución o entrega efectiva a los usuarios y mercados finales dentro de plazos y en condiciones que permitan aliviar los problemas de suministro que puedan haber surgido. Se añade por la disposición final 2.1 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725 .

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eli/es/rd/2004/07/23/1716#art-1-bis