Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 26 oct 2000
El Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentración de Ganado se nutrirá de las informaciones facilitadas por las distintas Comunidades Autónomas, en tanto no esté plenamente operativo el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica, descrito en el artículo 13 del presente Real Decreto.
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