Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Requisitos adicionales para la circulación en los intercambios intracomunitarios para los animales de las especies bovina y porcina

Art. 7

7 / 35
En vigor desde 26 oct 2000
1. Además de los requisitos establecidos en la sección anterior, los bovinos de abasto deberán proceder de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, de leucosis enzoótica bovina y, en el caso de bovinos no castrados, de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis. 2. Los animales de abasto, cuyo destino sea un matadero, deberán ser sacrificados lo antes posible, pero a más tardar setenta y dos horas después de su llegada, con arreglo a las normas de policía sanitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. En ningún caso, saldrán del mismo sin haber sido sacrificados. 3. Los animales de abasto, cuyo destino sea un centro de concentración autorizado, deberán ser conducidos directamente de éste al matadero, donde serán sacrificados lo antes posible, pero a más tardar en el plazo de tres días laborables después de su llegada al centro de concentración, con arreglo a las normas de policía sanitaria. En ningún momento, entre su llegada al centro de concentración y su llegada al matadero, podrán entrar en contacto con animales biungulados distintos de los que cumplen las condiciones del presente Real Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/10/13/1716#art-7