Art. 4
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Condiciones generales de circulación en los intercambios intracomunitarios

Art. 4

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En vigor desde 26 oct 2000
1. El certificado sanitario, que acompañará a los animales de la especie bovina y porcina hasta su lugar de destino, acreditará que el animal o animales a que se refiere no muestran signos clínicos de enfermedad y se encuentran en perfectas condiciones sanitarias para su intercambio intracomunitario. 2. El certificado sanitario será expedido por el veterinario oficial al término de las inspecciones, visitas y controles establecidos en el presente Real Decreto. 3. No obstante lo establecido en los requisitos generales del artículo anterior, podrá prescindirse del examen clínico directo y expedirse el certificado sanitario en base a un simple examen documental en los siguientes supuestos: a) Cuando los animales procedan de centros de concentración autorizados para los intercambios intracomunitarios, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la información necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario oficial de la explotación de origen. b) Cuando los animales procedan de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la información necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario autorizado responsable de la explotación de origen. 4. El certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios contendrá, al menos, los datos incluidos en los modelos que se recogen en el anexo II de este Real Decreto, llevará un número de serie y estará redactado, al menos, en castellano y en uno de los idiomas oficiales del país de destino. Cuando conste de más de una hoja, se presentará de manera que todas las páginas formen parte de un conjunto indivisible. 5. El certificado sanitario deberá expedirse el mismo día en que se practique el examen clínico y tendrá una validez de diez días hábiles a partir de la fecha de realización de estos controles.
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