Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Condiciones generales de circulación en los intercambios intracomunitarios
Art. 3
3 / 35En vigor desde 26 oct 2000
1. Los animales deberán reunir los siguientes requisitos para su expedición a otro Estado miembro de la Unión Europea:
a) Estar debidamente identificados con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.
b) Contar con un certificado sanitario de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto.
c) Proceder de una explotación o de una zona que no esté, por motivos sanitarios, sujeta a una prohibición o a una restricción que afecte a las especies de que se trata en virtud de la legislación comunitaria o nacional.
d) No estar destinados al sacrificio o sometidos a una restricción en virtud de un programa nacional o regional de erradicación de enfermedades contagiosas o infecciosas.
e) Ser transportados de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 14 del presente Real Decreto.
f) Ser sometidos a: un control de identidad y, un examen clínico por parte de un veterinario oficial dentro de las 24 horas previas a su salida y no mostrar signos clínicos de enfermedad.
2. A instancia del veterinario oficial, que expida el certificado sanitario, se registrará todo intercambio intracomunitario de la especie bovina y porcina en el sistema ANIMO y, una vez implantado el sistema de redes de vigilancia epidemiológica, en la base de datos establecida en el artículo 12 de este Real Decreto.
3. Los animales a que se refiere el presente Real Decreto no podrán, en ningún momento, desde su salida de la explotación de procedencia hasta su llegada a la explotación de destino, entrar en contacto con otros animales que no tengan la misma calificación sanitaria.
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Proeli/es/rd/2000/10/13/1716#art-3