Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
22 / 35En vigor desde 26 oct 2000
1. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Real Decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se hubiere verificado el mismo deberá adoptar las medidas adecuadas tanto para salvaguardar la salud de los animales como para prevenir toda propagación de enfermedades, que podrán consistir en:
a) Terminar el viaje o reexpedir a los animales a su punto de partida por el trayecto más directo, siempre que con dicha medida no se ponga en peligro la salud o el bienestar de los animales.
b) Albergar convenientemente a los animales y suministrarles los cuidados necesarios en caso de interrupción del viaje.
c) Hacer sacrificar a los animales, sin derecho a indemnización.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de destino, donde se verifique el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, comunicará el hecho y las circunstancias a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que informará al Estado miembro de origen a través del cauce correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/10/13/1716#art-22