Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Régimen general de los comerciantes u operadores comerciales para intercambios intracomunitarios
Art. 17
17 / 35En vigor desde 26 oct 2000
1. Los comerciantes u operadores comerciales autorizados, únicamente podrán comerciar con animales que estén correctamente identificados, de conformidad con la normativa vigente y que vayan acompañados de la documentación sanitaria correspondiente.
2. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar la comercialización de animales identificados que no respondan a las condiciones sanitarias establecidas, cuando estos animales procedan de explotaciones españolas y sean conducidos inmediatamente y directamente a un matadero para su sacrificio, con el fin de evitar toda propagación de enfermedades. Desde su entrada en el matadero, estos animales no podrán entrar en contacto con otros y deberán sacrificarse por separado.
3. Cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, deberá:
a) Garantizar la formación específica al personal que se haga cargo de los animales en lo que respecta a la aplicación de los requisitos del presente Real Decreto y al cuidado y a la protección de los animales.
b) Informar al veterinario oficial sobre la entrada de los diferentes lotes de animales.
c) Solicitar al veterinario oficial que someta periódicamente a los animales adquiridos a controles y, en su caso, a pruebas.
d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades.
e) Y, en general, cumplir la normativa vigente sobre bienestar animal.
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Proeli/es/rd/2000/10/13/1716#art-17