Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica

Art. 13

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En vigor desde 26 oct 2000
1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación integrará los sistemas autonómicos de redes de vigilancia epidemiológica en un Sistema Nacional, que se extienda a la totalidad del territorio del Estado español. 2. Una vez implantado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica para una determinada especie, la circulación de los animales de la especie en cuestión no requerirá, para los intercambios intracomunitarios, los controles previos de identidad y clínico, a que se refiere el apartado 1.f) del artículo 3 del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2000/10/13/1716#art-13