Art. 3
3 / 6En vigor desde 28 nov 1997
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en realizar las actividades de acondicionamiento de granos para siembra, como servicio a terceros y, en el caso de las entidades asociativas agrarias [cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT)], para sus asociados, deberán solicitar la autorización pertinente del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio estén ubicadas las instalaciones, el cual, previa inspección y si las instalaciones reúnen las condiciones adecuadas, otorgará dicha autorización.
2. La vigencia de las autorizaciones será de un año como mínimo, y tres años como máximo, a partir desde la fecha de concesión, a criterio de la Comunidad Autónoma, pudiéndose renovar por iguales períodos de tiempo, previa solicitud del interesado.
La fecha límite para efectuar la solicitud de renovación por parte de los interesados será fijada por cada Comunidad Autónoma.
3. En los almacenes autorizados para llevar a cabo el acondicionamiento de granos para siembra y durante el período en que se desarrollen estas actividades, no podrán almacenarse ni manipularse más granos que los aportados por los agricultores para los fines previstos en el presente Real Decreto.
El acondicionamiento de cada partida de grano aportada por los agricultores tendrá carácter individual, debiendo estar claramente identificada en cualquier momento del proceso. La identificación de las partidas de grano para siembra se realizará de forma tal que no se puedan confundir con las de semilla certificada.
4. En los almacenes citados en el apartado anterior deberá llevarse un sistema de registro de entradas y salidas de todas y cada una de las partidas. Este sistema y la forma de cumplimentarlo se determinarán en cada caso por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
En dicho sistema de registro deberá figurar, como mínimo, la información siguiente:
a) Nombre y apellidos del agricultor propietario de cada partida de grano o razón social en su caso.
b) Número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, en su caso.
c) Fecha en que se efectúa la entrada de la partida en bruto.
d) Nombre de la especie y variedad en su caso.
e) Identificación y superficie de la finca o fincas de procedencia.
f) Cantidad de grano bruto que entra.
g) Cantidad de grano limpio obtenido.
h) Superficie que se pretende sembrar.
i) Fecha en que se realiza la retirada de la partida limpia.
j) Tratamiento aplicado (materia activa y toxicidad).
Las declaraciones antes citadas deberán ser rubricadas por el agricultor propietario del grano, o persona autorizada para ello. La responsabilidad sobre la veracidad de los datos reflejados en el registro de entradas y salidas corresponde a ambas partes, agricultor y entidad autorizada para la limpieza y tratamiento del grano.
El registro de entradas y salidas deberá mantenerse siempre actualizado y a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5. Para cada partida de grano que entre en el almacén se extenderá el correspondiente albarán de entrada numerado, en el que deberá figurar, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de registro de entrada.
b) Nombre o razón social del propietario de la partida.
c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del propietario de la partida.
d) Fecha en que se efectúa la entrada.
e) Especie y variedad.
f) Cantidad de grano bruto.
g) Nombre de la finca de procedencia.
Para cada partida de grano que salga del almacén, se extenderá un albarán de salida numerado en el que deberá figurar, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de registro de salida y referencia del número de registro de entrada correspondiente.
b) Nombre o razón social del propietario de la partida.
c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del propietario de la partida.
d) Fecha en que se efectúa la salida.
e) Especie y variedad.
f) Cantidad de grano limpio.
g) Tratamiento aplicado (materia activa y toxicidad).
h) Identificación de la finca o fincas de destino y superficie que se tiene previsto sembrar.
Asimismo, se deberá extender la correspondiente factura, que deberá incluir los mismos datos reflejados en el albarán.
En el caso de que se disponga de la correspondiente factura por el servicio prestado, cuando una determinada partida de grano salga del almacén no será necesario extender el albarán de salida, si se sustituye éste por una copia de dicha factura.
6. Cuando el grano a que se hace referencia en el presente Real Decreto se trate con productos fitosanitarios, deberá quedar claramente reflejada y visible en cada partida esta circunstancia, especificándose además las materias activas utilizadas y su calificación toxicológica y, además, el grano tratado deberá colorearse debidamente para evidenciar tal hecho, quedando prohibida su desviación al consumo humano o animal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/11/14/1709#art-3