Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

3 / 16
En vigor desde 30 jun 1982
La Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias será ejercida por un funcionario del Estado y otro del Consejo de Gobierno, designados por la propia Comisión Mixta, sobre las propuestas que formulen su Presidente y Vicepresidente respectivamente. Los Secretarios levantarán conjuntamente actas de las reuniones de la Comisión, autorizadas con sus firmas y visadas por la Presidencia, y expedirán las certificaciones de los acuerdos que deban ser elevados como propuestas a la aprobación del Consejo de Ministros. El Secretario propuesto por el Presidente custodiará la documentación y atenderá al funcionamiento interno de la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/07/24/1707#articulo-tercero