Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 30 jun 1982
La Comisión Mixta estará compuesta paritariamente por ocho Vocales, designados por el Gobierno Central y otros ocho por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y será presidida por el Ministro de Administración Territorial y por un representante expresamente designado por el Consejo de Gobierno del Principado. El primero actuará como Presidente y el segundo como Vicepresidente y ambos ejercerán las funciones inherentes a dichos cargos. Tanto el Presidente como el Vicepresidente y los Vocales podrán ser sustituidos en cualquier momento por los órganos que los hayan designado, comunicándolo oficialmente a la propia Comisión.
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eli/es/rd/1982/07/24/1707#articulo-segundo