Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 30 jun 1982
La Comisión se reunirá en Pleno en Madrid o en el Principado de Asturias, según decida la Presidencia. La convocatoria corresponderá al Presidente, de acuerdo con el Vicepresidente, y será notificada a los Vocales con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas excepto en los casos de urgencia libremente apreciados por el convocante. De cada reunión se levantará un acta conteniendo la lista de asistentes y los acuerdos habidos, prescindiendo de las deliberaciones, salvo que la Presidencia o algún Vocal solicite se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión. Las actas se extenderán por duplicado, en interés de la representación del Estado y de la Comunidad Autónoma.
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