Art. 20
Capítulo CAPITULO IV

Art. 20

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En vigor desde 27 ago 1981
La Junta de Gobierno podrá sancionar a los miembros del Colegio por todos aquellos actos que realicen u omisiones en que incurran y que estimen constitutivos de infracción culpable de los deberes profesionales o corporativos, o que sean contrarios al prestigio o a la honorabilidad de la profesión o al respeto debido a los compañeros.
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eli/es/rd/1981/05/08/1703#art-20