Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 10 jun 2012
1. Las ITEAF deberán disponer de domicilio social, para su relación con los titulares de los equipos de aplicación y con la Administración autonómica y estatal, así como de unidades móviles para la realización de las inspecciones, a fin de facilitar la inspección de equipos en explotaciones dispersas, habituales de la agricultura española. 2. Las inspecciones podrán también realizarse en instalaciones fijas ubicadas en locales totalmente separados de cualquier otro en que se realice otra actividad distinta de la inspección. 3. Las ITEAF deberán disponer del equipamiento e instrumentación necesarios para la realización de las inspecciones objeto de este real decreto, de acuerdo con lo estipulado en el anexo II de este real decreto. 4. El equipamiento e instrumentación deberá de someterse a un programa de calibrado, específicamente definido, para asegurar su correcto funcionamiento y fiabilidad. 5. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá autorizar estaciones que no realicen inspecciones en algún género de equipo, cuando las ITEAF estén ubicadas en zonas con ausencia manifiesta del género de máquina correspondiente. 6. Las ITEAF dispondrán de sistemas electrónicos, para la transmisión de los resultados de las inspecciones al órgano competente de la comunidad autónoma encargado de esta función.
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