Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 17En vigor desde 10 jun 2012
1. Las estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, definidas en el artículo 2.11, podrán pertenecer a unidades propias de la Administración Autonómica, a Departamentos de Universidades especializados en mecanización agraria, a Centros de formación agraria, a Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, regulados por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo de la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, a cooperativas agrarias o a empresas privadas, autorizadas en todos los casos por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas y donde ejerzan su actividad. La autorización de las ITEAF tendrá validez en todo el territorio nacional y su duración será indefinida.
2. Las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización o reparación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, solamente podrán tener participación en las estaciones ITEAF, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma, estime que el número de ITEAF existente en su territorio es insuficiente para la realización de las inspecciones previstas, pudiendo autorizar a dichas empresas, siempre que se disponga de un programa específico de control para dichas instalaciones.
3. Las ITEAF que no pertenezcan a la Administración Pública, deberán suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima establecida por el órgano competente de la comunidad autónoma, y será proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.
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Proeli/es/rd/2011/11/18/1702#art-7