Art. 6
Capítulo CAPITULO I

Art. 6

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En vigor desde 10 dic 2011
1. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (MARM) es la autoridad competente para coordinar las actuaciones previstas en este real decreto, y velará porque el programa de inspecciones definido en el artículo 2.10 y propuesto por cada una de las comunidades autónomas, se adapta a lo estipulado en el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. 2. Las comunidades autónomas designarán y comunicarán al MARM, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de este real decreto, el órgano competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones que se lleven a cabo en su ámbito territorial, en cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto. 3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán al MARM, antes del 31 de marzo de cada año, la siguiente información: censo actualizado de los equipos a inspeccionar de acuerdo con el artículo 4, número y resultados de las inspecciones realizadas en el año anterior a los distintos tipos de equipos, especificando además la frecuencia de los defectos observados, de acuerdo con los datos que figuren en los certificados de inspección, en formato digital único acordado por el MARM y las comunidades autónomas.
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eli/es/rd/2011/11/18/1702#art-6