Capítulo CAPITULO I
Art. 3
3 / 17En vigor desde 10 dic 2011
1. Se consideran objeto de inspección:
a) Equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el ROMA y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:
– Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).
– Pulverizadores hidroneumáticos.
– Pulverizadores neumáticos.
– Pulverizadores centrífugos.
– Espolvoreadores.
b) Equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.
c) Equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o estáticos, no contemplados anteriormente.
3. No obstante lo indicado en el punto anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma, tras haber efectuado una evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente de determinados equipos excluidos, establecerá, en su ámbito territorial, la obligatoriedad de la inspección de estos equipos, cuando éstos no ofrezcan un elevado nivel de protección.
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Proeli/es/rd/2011/11/18/1702#art-3