Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 10 jun 2012
1. La estación ITEAF emitirá un certificado por cada uno de los equipos inspeccionados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, para su entrega al interesado, junto con un boletín de resultados que contemple cada uno de los elementos del equipo inspeccionados y los defectos, tanto leves como graves, encontrados en la misma. Una copia de ambos documentos, así como cualquier otro documento generado durante la inspección, estará disponible en la propia ITEAF, pudiendo estar en formato electrónico. 2. La estación ITEAF remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma un listado informático de los equipos con resultado favorable de la inspección, así como de los desfavorables, con indicación de los defectos graves encontrados. 3. Para que una inspección realizada en cualquier ITEAF tenga validez en todo el territorio nacional, y a fin de que permita el análisis y el reconocimiento mutuo de los resultados de las inspecciones, los certificados y los boletines de inspección tendrán unos contenidos mínimos, que figuran en el anexo III de este real decreto. 4. El resultado de la inspección será favorable cuando no se haya detectado ningún defecto grave. Se entenderá como defecto grave, cuando éste afecte severamente a la calidad de la distribución del producto, a la seguridad del operario o al medio ambiente, y tipificado como tal en el correspondiente Manual de Inspecciones. 5. Cuando el resultado de la inspección sea favorable, la estación ITEAF proporcionará al titular del equipo, el correspondiente certificado junto con un distintivo autoadhesivo que se colocará en un lugar visible del equipo. En el citado distintivo se indicará, al menos, el año límite en que debe pasar la próxima inspección, la identificación de la ITEAF que ha realizado la inspección y el número indicativo de la inspección. 6. Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, que implica la no utilización del equipo, la estación ITEAF emitirá el correspondiente certificado en el que se incluirá el plazo máximo, en el que debe realizarse una nueva inspección, que debe ser en la misma estación, y que no podrá exceder del plazo establecido por la comunidad autónoma, con un máximo de 30 días.
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eli/es/rd/2011/11/18/1702#art-12