Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 3 may 2010
La implantación efectiva de la comunicación por medios electrónicos de los informes de aptitud psicofísica, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, se podrá efectuar de forma progresiva en función de la disponibilidad por los centros de reconocimiento de los medios necesarios para ello. En todo caso, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento, solo se admitirán los informes de aptitud psicofísica que emitan los centros por medios electrónicos. Una vez transcurrido ese plazo de tiempo, se tendrán por no emitidos a los efectos del apartado 3 del artículo 14, aquellos informes de aptitud psicofísica que se emitan por otros medios distintos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.
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