Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
10 / 41En vigor desde 3 may 2010
1. Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y por las disposiciones relativas a las condiciones básicas y de accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, además, disponer de:
a) El equipo informático necesario que permita el tratamiento de datos así como la conexión electrónica con los servicios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la transmisión del resultado del informe de aptitud psicofísica y con los Registros de conductores e infractores y de Centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.
b) El material adecuado para realizar las exploraciones que se relaciona en el anexo I que deberá encontrarse, en todo momento, en buen estado de funcionamiento, calibrado y conservación.
2. El local del centro de reconocimiento que reciba la acreditación como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá estar debidamente identificado mediante un rótulo situado en un lugar visible desde el exterior, en el que deberán constar, al menos, su denominación y en todo caso su número de registro.
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Proeli/es/rd/2010/02/19/170#art-9