Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
7 / 41En vigor desde 3 may 2010
1. El director del centro será la persona física que figure como titular de éste o forme parte de la persona jurídica que lo sea. Asimismo, podrá actuar como director uno de sus facultativos.
En los supuestos en el que el director no reúna la condición de facultativo, deberá designar un director facultativo.
2. Son obligaciones del director del centro:
a) Organizar y dirigir el desarrollo de la actividad del centro, comprobando la observancia de los preceptos de este reglamento, en particular los relativos al régimen de funcionamiento y a la actuación del personal facultativo.
b) Cuidar de que los equipos de exploración se encuentren, en todo momento, en un buen estado de funcionamiento, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al resto del personal que presta servicio en el centro.
c) Facilitar al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad sanitaria competente, los informes de aptitud psicofísica emitidos, los datos y cuantos informes le sean solicitados en relación con la actividad del centro, su régimen de funcionamiento y la actuación del personal facultativo adscrito a éste.
d) Estar presente en las inspecciones, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, y colaborar con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico durante la realización de aquéllas.
3. El director del centro o, en su caso, el director facultativo si aquél no reuniera la condición de facultativo, será el responsable de que las pruebas se hayan realizado en sus instalaciones de acuerdo con el Protocolo de exploración médico-psicológica que, a tales efectos, editen los Ministerios del Interior y de Sanidad y Política Social, así como de la firma del informe de aptitud psicofísica y del dictamen final del modelo de historia clínica que figuran en los anexos II y III, respectivamente.
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Proeli/es/rd/2010/02/19/170#art-6