Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 3 may 2010
1. El titular del centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores será la persona física o jurídica que haya sido autorizada por la autoridad sanitaria competente como titular del centro sanitario. 2. Son obligaciones del titular del centro: a) Controlar que el centro reúna, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos. b) Comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente cualquier modificación en el régimen de funcionamiento del centro o cualquier variación de los datos que sirvieron de base para su acreditación e inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. c) Estar presente en las inspecciones, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.
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