Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 26

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En vigor desde 3 may 2010
1. Sin perjuicio de las que puedan corresponder a la autoridad sanitaria competente, el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá realizar inspecciones a los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores en cualquier momento y en cuantas ocasiones se considere conveniente a los únicos efectos de comprobar que cumplen los requisitos exigidos por este reglamento. En todo caso, se realizará una inspección previa a la acreditación e inscripción del centro en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, así como a las modificaciones que afecten a sus locales e instalaciones. Dicha inspección deberá realizarse en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la solicitud o desde la fecha de la comunicación de la modificación, respectivamente. 2. Las inspecciones que se realicen por el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en ningún caso podrán referirse a los aspectos sanitarios. 3. Para efectuar la inspección, los funcionarios comisionados tendrán acceso a los locales, documentación reglamentaria y material de exploración, identificando al titular, director, director facultativo, en su caso, y facultativos que presten servicio en el centro. 4. De cada visita de inspección se levantará acta de la que se facilitará copia al titular o al director del centro.
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