Art. 21
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

22 / 41
En vigor desde 3 may 2010
Los informes emitidos con resultado de no apto podrán ser contrastados a petición del interesado, a su costa, mediante el reconocimiento por la autoridad sanitaria correspondiente, pudiendo aportar cuantos informes o certificados médicos o psicológicos estime conveniente, a fin de acreditar la aptitud y que no carece del requisito que presuntamente no posee. En caso de discrepancia entre informes se estará a lo que resuelva la autoridad sanitaria correspondiente al domicilio del interesado. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez recibido el dictamen de la autoridad sanitaria, lo anotará en el Registro de conductores e infractores y lo pondrá en conocimiento de los centros interesados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/02/19/170#art-21