Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 3 may 2010
Estos informes indican que el interesado, en el momento del reconocimiento, al no reunir las aptitudes psicofísicas requeridas, es considerado no apto para conducir, obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción, ordinario o extraordinario, con la excepción, en su caso, de la licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida, sin perjuicio de que posteriormente pudiera adquirirlas o recuperarlas.
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eli/es/rd/2010/02/19/170#art-19