Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 9 dic 2011
Cuando la empresa distribuidora deba efectuar trabajos en la red, lo comunicará con al menos 15 días de antelación al titular de la instalación. En este caso, la empresa distribuidora intervendrá en el punto frontera de la instalación de generación, aun cuando esto pudiera imposibilitar o condicionar el suministro de energía al consumidor conectado en dicho punto.
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eli/es/rd/2011/11/18/1699#art-17