Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2008
1. El personal adscrito a los centros de sanidad marítima incluirá los datos de cada reconocimiento médico de embarque marítimo en una «Historia clínico-laboral» cuyo modelo será aprobado por el Instituto Social de la Marina. 2. Las historias clínico-laborales quedarán archivadas, en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, con una duración de al menos quince años, salvo que la normativa de prevención de riesgos profesionales establezca un plazo mayor frente a determinadas exposiciones. Su archivo y custodia están sujetos al régimen legal específico de protección de la intimidad y del secreto profesional que tienen reconocidos los datos sanitarios. 3. Los datos contenidos en las historias clínico-laborales se incorporarán a un fichero informático cuya utilización estará restringida al personal adscrito a los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina obligado a secreto profesional. El personal sanitario del centro radio-médico español, de los buques sanitarios del Instituto Social de la Marina y de los centros asistenciales del citado organismo también tendrá acceso a dicho fichero. 4. La utilización de dichas historias clínico-laborales para investigación científica y estudios epidemiológicos se hará con pleno respeto a la confidencialidad de los datos y de forma despersonalizada. 5. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
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eli/es/rd/2007/12/14/1696#art-9