Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 19En vigor desde 1 ene 2008
1. La declaración de aptitud resultante del reconocimiento médico de embarque marítimo se extenderá en el certificado cuyo modelo figura en el anexo III y será equiparable al certificado médico de aptitud al que hacen mención los Convenios 16, 73 y 113 de la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio STCW-78/95 de la Organización Marítima Internacional.
La calificación de los reconocimientos médicos de embarque marítimo de buceadores profesionales se anotará, asimismo, en la libreta de actividades subacuáticas del interesado.
2. Además del certificado médico contemplado en el apartado anterior se hará entrega al interesado de un informe médico, de cuya recepción quedará constancia firmada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/14/1696#art-8