Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 2008
1. El tiempo de vigencia del reconocimiento médico será determinado en cada caso por el médico reconocedor en función del estado de salud del solicitante, de su edad y de la clase de trabajo que vaya a desempeñar, con el tope máximo de validez de dos años, excepto para menores de veintiún años y mayores de cincuenta años que será de un año. 2. Si durante el transcurso de la navegación expirase la vigencia de un reconocimiento médico de embarque marítimo, éste seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un certificado médico de un facultativo de sanidad marítima, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses. 3. Los reconocimientos médicos de embarque marítimo para los buceadores profesionales tendrán una validez de un año.
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eli/es/rd/2007/12/14/1696#art-7