Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Reconocimiento médico inicial: tendrá tal consideración el reconocimiento médico que se practique al interesado por primera vez o cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de realización del último reconocimiento médico de embarque marítimo. 2. Reconocimiento médico periódico: los supuestos no contemplados en el apartado anterior.
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eli/es/rd/2007/12/14/1696#art-5