Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
12 / 19En vigor desde 1 ene 2008
Los médicos reconocedores notificarán las enfermedades de declaración obligatoria a las autoridades sanitarias competentes de la red nacional de vigilancia epidemiológica, según el listado vigente en la comunidad autónoma donde se realice el reconocimiento médico.
Ante la sospecha de padecimiento de una enfermedad profesional, el médico reconocedor efectuará la comunicación en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
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Proeli/es/rd/2007/12/14/1696#art-12