Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 19En vigor desde 1 ene 2008
1. En caso de discrepancia con el grado de aptitud resultante de su reconocimiento médico de embarque marítimo, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General o Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que podrá acompañar los elementos de prueba que considere pertinentes. El plazo para presentar este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada ley.
Si el recurso se presenta ante la Dirección Provincial, ésta remitirá el expediente, acompañado del informe motivado del médico reconocedor, a los servicios centrales del Instituto Social de la Marina, adoptando las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información sanitaria que contenga.
2. Será competente para resolver el Director General del Instituto Social de la Marina, previo informe motivado de una comisión de facultativos de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina designados al efecto. Los facultativos integrantes de la mencionada comisión podrán solicitar todos los informes que les sean necesarios para mejor proveer, no siendo ninguno de ellos vinculante.
La resolución expresa, o la desestimación por silencio administrativo trascurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso, pondrá fin a la vía administrativa y procederá, en su caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos o seis meses, respectivamente, conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Cuando, por resolución administrativa o sentencia judicial, el interesado reciba una calificación de aptitud diferente a la inicialmente declarada por el médico reconocedor, se deberá reflejar en un certificado médico de aptitud para embarque y, en su caso, en la libreta de actividades subacuáticas, tal calificación haciendo constar además «por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha...», o bien «por sentencia judicial de fecha...».
4. El criterio expuesto en el apartado anterior no obsta para que, en un reconocimiento médico de embarque posterior, el médico reconocedor pueda, con libertad de criterio clínico, emitir una calificación de aptitud distinta a la recogida en la citada resolución o sentencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/14/1696#art-10