Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 dic 1995
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), tras establecer en su artículo 51 las notas características que han de reunir los servicios y actividades escolares complementarias y las actividades extraescolares de los centros concertados, al exigir que tengan carácter voluntario y no formen parte del horario lectivo ni revistan carácter lucrativo, remite su regulación al desarrollo reglamentario. Al amparo de la disposición final primera de la citada Ley Orgánica se abordó el desarrollo del artículo 51 con el dictado del Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de conciertos, que ahora se deroga. El tiempo transcurrido desde la promulgación y la experiencia derivada de la aplicación del citado Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio, así como la nueva situación educativa originada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, demandan una nueva regulación de los servicios y actividades complementarias y extraescolares con objeto de adaptarlos a las nuevas circunstancias. Este Real Decreto contiene la nueva ordenación de los servicios y actividades escolares complementarias y de las actividades extraescolares de los centros concertados y distingue el régimen que les es aplicable en función de la definición que efectúa de cada uno de ellos, siempre en el marco de los límites señalados en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Así, en el caso de las actividades escolares complementarias y de las actividades extraescolares, la distinción la efectúa en función del horario en que se realizan, afirmando el carácter gratuito de las primeras y el carácter no lucrativo de las percepciones que el Consejo Escolar del centro puede acordar como contraprestación por las segundas. Como servicios complementarios señala los de comedor, transporte escolar y gabinete médico o psicopedagógico y regula la autorización por la Administración educativa del cobro de cantidades por su prestación, así como los gastos que incluyen dichas cantidades. Se pretende, en suma, con este Real Decreto, sobre cuyo proyecto ha informado el Consejo Escolar del Estado, compaginar el respeto a las exigencias establecidas para las actividades y servicios por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la flexibilización del régimen aplicable a los mismos, a fin de facilitar su prestación por parte de los centros concertados y asegurar que el principio de voluntariedad de participación se ejercite por parte de los padres de alumnos de manera efectiva, así como el de gratitud de las enseñanzas obligatorias que se impartan a los alumnos durante el horario lectivo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995, DISPONGO:
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eli/es/rd/1995/10/20/1694#preambulo-preambulo