Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 2 dic 1995
1. Los centros concertados gozarán de autonomía para establecer servicios y actividades escolares complementarias y actividades extraescolares dentro de los límites fijados en las leyes y en este Real Decreto. 2. Las actividades y servicios a que se refiere este Real Decreto no podrán establecerse con menoscabo del horario lectivo establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia para cada una de las etapas o niveles educativos.
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eli/es/rd/1995/10/20/1694#art-5